1. LA
CONSTITUCIÓN.
La Constitución
es la ley fundamental o norma legal que establece los derechos y deberes más
importantes de la persona. Además, organiza el Estado y recoge las nociones
básicas sobre cada uno de los elementos que lo componen.
Es la norma
jurídica fundamental del Estado, de primera jerarquía, donde están consagrados
los deberes y derechos más importantes de la persona, y las normas para la
organización y funcionamiento del Estado, así como sus fines y objetivos,
indicando además quienes ejercen el poder político y cuales son sus
atribuciones y limitaciones.
La Constitución
es la norma legal suprema del Estado a través de la cual se regula el
ordenamiento jurídico de la sociedad, dentro de un Estado.
1.1.
PARTES DE LA CONSTITUCIÓN.
a. Preámbulo.- Es una declaración que explica y justifica el contenido de la
constitución. Allí están los fundamentos o principios que el texto
constitucional consagra, en la búsqueda de una sociedad más justa.
b. Parte dogmática.- Esta formada por la declaración de derechos y deberes de los
peruanos, relacionados con la persona humana, la familia, el trabajo, salud,
educación y la cultura. Dogmática por que los derechos incluidos en sus
declaraciones son de validez universal.
c. Parte orgánica.- Contiene las normas relativas a los órganos fundamentales del Estado
y sus funciones.
1.2.
TIPOS DE CONSTITUCIONES.
A través de nuestra historia es posible identificar tres tipos de
constituciones:
Las liberales.- promueven un mayor ámbito de libertad para el ciudadano. Defienden
la implantación de la república democrática. Por ello usualmente optan por
reforzar el poder del parlamente.
Las conservadoras.- impulsan un poder estatal fuerte para mantener el orden. Por esta
razón tienden a fortalecer la función del ejecutivo y dan poca importancia a
las opiniones populares.
Las moderadas.- tratan de conciliar las dos posiciones anteriores para guardar un
equilibrio entre los poderes del estado.
1.3.
HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ.
El Perú desde 1821 hasta la actualidad ha tenido las siguientes
constituciones:
1. Constitución de 1823: elaborada y aprobada por el Primer Congreso Constituyente, fue
promulgada por el gobierno de Torre Tagle. Esta constitución de carácter
liberal no llegó a regir.
2. Constitución de 1826: también denominada la Constitución Vitalicia de
Bolívar, tuvo un carácter conservador, fue promulgada por Santa Cruz. Esta
constitución fue la de menor tiempo de vigencia; 49 días.
3. Constitución de 1828: promulgada durante el gobierno del general José de
La Mar, es considerada madre de todas nuestras constituciones pues estableció
sustancialmente la estructura orgánica del Estado peruano. Tuvo carácter
liberal.
4. Constitución de 1834: promulgada durante el gobierno del mariscal José
Luis de Orbegoso, fue una reproducción total del anterior.
5. Constitución de 1837: promulgada por el entonces presidente de la
confederación Perú-Boliviana, Andrés de Santa Cruz; tuvo un carácter
conservador.
6. Constitución de 1839: promulgada durante el gobierno de Agustín Gamarra,
se conoce también como la constitución de Huancayo pues fue elaborada en dicha
ciudad. Tuvo un carácter conservador.
7. Constitución de 1856: promulgada durante el primer gobierno de Ramón
Castilla, tuvo un carácter liberal y reconoció nuevos derechos fundamentales de
la persona.
8. Constitución de 1860: promulgada durante el segundo periodo presidencial
de Ramón Castilla; Jorge Basadre la considera como la Constitución
transaccional, pues trato de unir los planteamientos liberales y conservadores.
Fue la de mayor vigencia (60 años), fue una constitución moderada y rigió hasta
1920.
9. Constitución de 1867: promulgada por Mariano Ignacio Prado; de tendencia liberal, no tuvo
vigencia efectiva pues fue abolida en seis meses. En su lugar se restableció la
constitución anterior.
10. Constitución de 1920: promulgada por Augusto B. Leguía, a inicios del Oncenio, tuvo un
carácter progresista.
11. Constitución de 1933: promulgada por Sánchez Cerro, presentó innovaciones como el voto
secreto, obligatorio y libre.
12. Constitución de 1979: fue sancionada y promulgada por la asamblea Constituyente el 12 de
julio de 1979 y entro en vigencia el 28 de julio de 1980 con el segundo
gobierno de Fernando Belaunde Terry. Reconoció los derechos sociales y
laborales.
13. Constitución de 1993: es la Constitución actual, elaborado por el Congreso Constituyente
Democrático y aprobada por el referéndum realizado el 31 de octubre de 1993.
Esta constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y entró en vigencia
el 1° de enero de 1994. Es de carácter liberal y da mayor protección al capital
extranjero.
2. LA LEY.
La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el
legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en
que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de
los gobernados.
Son prescripciones que emanan de un órgano estatal competente que tiene
como finalidad principal regular las conductas en el seno de un grupo social.
Es una norma a cuyo incumplimiento debe seguir una sanción, estando tal mandato
respaldado por la fuerza del Estado, su incumplimiento se da bajo:
ü Coacción.- es el uso de la fuerza por parte de un órgano estatal para el
cumplimiento de lo dispuesto en la norma jurídica.
ü Coerción.- es la presión subjetiva (temor) que impulsa a actuar de acuerdo a lo
dispuesto en la norma jurídica, se trata de un temor a la sanción material, a
la coacción.
2.1.
CARACTERÍSTICAS.
1. GENERALIDAD.- La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las
condiciones previstas por ella, sin excepción de ninguna clase.
2. OBLIGATORIEDAD.- Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte
establece obligaciones o deberes jurídicos y por otra otorga derechos. Esto
significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que
obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus
destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesta
por ella misma.
3. PERMANENCIA.- Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número
indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su
abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
4. ABSTRACTA E IMPARCIAL.- Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales,
ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las
conducen a la generalidad.
5. SE CONSIDERA CONOCIDA.- Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de
cumplirla.
2.2.
ORDEN JERÁRQUICO DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
I NIVEL
|
NORMAS CONSTITUCIONALES.
ü La Constitución.
ü Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
ü Los tratados y acuerdos sobre Derechos
Humanos.
|
Acción de la
inconstitucionalidad
Actos legislativos
|
II NIVEL
|
LAS LEYES, LOS TRATADOS Y OTRAS
NORMAS DE IGUAL RANGO.
Las leyes ordinarias orgánicas.
Los decretos de urgencia.
Los decretos leyes.
Las normas regionales.
Las ordenanzas municipales
Sentencia del tribunal constitucional que
declara la inconstitucionalidad.
|
III NIVEL
|
LOS DECRETOS Y NORMAS DE CARÁCTER
REGLAMENTARIO EXPIDIDOS POR EL PODER EJECUTIVO.
Decretos
regionales ejecutivos.
Los edictos
municipales.
|
Acción popular
Actos
administrativos
|
IV NIVEL
|
LAS RESOLUCIONES.
|
V NIVEL
|
NORMAS DE INTERÉS PARTICULAR.
Sentencias
judiciales.
Contratos.
Convenios.
Testamentos.
|
3. LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Las Garantías Constitucionales, son un
conjunto de derechos mínimos que tenemos por el solo hecho de existir y tenemos
que ejercerlos. Estas garantías constitucionales están consagradas en el Art.
200° de la Constitución vigente.
3.1. CARACTERÍSTICAS.
a)
Son inderogables, ni el
Congreso ni autoridad alguna puede eliminarlas de la Constitución, solo es
permitido reformarlas, ya sea para agregar un derecho o explicarlo para que sea
mejor comprendido.
b)
Son irrenunciables, es decir
nadie puede renunciar a ellos y tampoco nadie puede negarle el ejercicio de
estos derechos.
c)
Son la unión inseparable de derechos.
3.2. FORMAS.
Son garantías
constitucionales:
1.
La Acción de Hábeas Corpus, que procede
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
Esta garantía constitucional procede contra
un acto u omisión de cualquier persona, que viola o amenaza la libertad
individual y la seguridad personal, a fin de que la persona amenazada o
afectada en su libertad la recupere a plenitud.
2.
La
Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente.
No
procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de
procedimiento regular.
Procede contra el
hecho u omisión que vulnera o amenaza los demás derechos constitucionales
ocasionado por cualquier autoridad o persona, procurando que se repongan las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza y no procede contra normas
legales, ni resoluciones judiciales.
3.
La Acción de Hábeas Data, que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2,
incisos 5 y 6 de la Constitución.
Procede cuando se vulnera o amenaza los
derechos de solicitar sin expresión de causa la información que se requiere y
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, exceptuándose las
informaciones que afectan la intimidad personal o aquellas que tengan que ver
con la seguridad nacional o la prohibición de que no se suministren informes
que afecten la intimidad personal y familiar y cuando se afecta el honor y la
buena reputación, la voz y la imagen.
4.
La
Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo.
5.
La
Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la
ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos
de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6.
La
Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una
ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El
ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de
la Constitución.
Cuando
se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al
juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
4. REGIMEN DE EXCEPCIÓN.
El
régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de
los derechos constitucionales, dando poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo
para que pueda tener un mejor y enérgico control de la paz y del orden interno,
ya que estos regímenes se aplican en circunstancias graves de intranquilidad,
conflicto interno, o de catástrofes naturales que puedan conducir a la
alteración del desenvolvimiento normal de la sociedad.
El
régimen de excepción están estipulados en la Constitución en el Art. 137°
4.1.
CLASES.
Dentro
del régimen de excepción podemos encontrar dos clases, estas son:
1.
Estado
de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión
y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del
artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna
circunstancia se puede desterrar a nadie.
El
plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere
nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control
del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
El estado de
emergencia, se produce cuando hay perturbación de la paz o el orden interno o
desastres naturales que afectan la vida de la Nación y dan lugar a la
suspensión o restricción de ciertos derechos constitucionales. El plazo no
puede exceder de sesenta días. Las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno.
2.
Estado
de sitio,
en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que
se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se
restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y
cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno
derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
El estado de sitio,
se decreta cuando hay invasión, guerra civil o guerra exterior y el plazo no
excede de cuarentaicinco días. Ante esta situación de estado de sitio, se reúne
de pleno derecho el Congreso.